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sábado, 20 de marzo de 2010

LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO SALEN CON IVA


La Ley N° 23.349 en su artículo 7º inciso h, apartado 19 establece: “Estarán exentas del impuesto establecido por la presente ley, las ventas, las locaciones indicadas en el inciso c) del artículo 3º y las importaciones definitivas que tengan por objeto las cosas muebles incluidas en este artículo y las locaciones y prestaciones comprendidas en el mismo, que se indican a continuación:… h) Las prestaciones y locaciones comprendidas en el apartado 21 del inciso e) del artículo 3º, que se indican a continuación: … 19) Los servicios personales prestados por sus socios a las cooperativas de trabajo….”

Sobre esta base la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barraquero Ltda., (sancionada con el retiro de autorización para funcionar por Resolución 806/2008 del INAES, BO del 20 de junio del 2008), sostuvo la pretensión de que se le aplicara la exención del IVA a sus prestaciones, es decir que no se le aplicara IVA al precio que las cooperativas de trabajo reciben por los servicios que prestan a terceros contratantes y cuya ejecución realizan sus asociados, dado que entendía, está exento de IVA.

En un fallo la CNACAF, (24-08-06) había entendido respecto del IVA, que para las Cooperativas de Trabajo “no existen tareas que realicen los asociados para la cooperativa, sino que se nuclean en cooperativa para prestar servicios a terceros, y ello, constituye un solo e indivisible acto que se encuentra exento”

Debemos recordar que la Cooperativa de Trabajo Agrícola Colonia Barranquero, correctamente sancionada por el INAES, tenía en su momento entre 17.000 y 20.000 asociados según las constancias que manifestaba y que prestaba sus servicios en varias provincias de nuestro país, desde su originaria Mendoza, hasta Tucumán, Río Negro, Chaco, Santa Fe, etc.-
Se especializaba en proveer mano de obra a las explotaciones agrícolas, especialmente en épocas de cosecha.

AFIP estableció la obligación tributaria correspondiente al IVA, por los períodos fiscales que iban desde noviembre de 1998 hasta junio de 2000, y por los servicios que prestaba esta pseudo Cooperativa, la que a su vez argumentó encontrarse exenta en virtud del artículo referido de la ley de IVA.

El Tribunal Fiscal de la Nación, Sala D, consideró que no habría dos hechos imponibles sin que sería un hecho complejo, pero no doble, por lo que se encontraría exento, apelado el fallo la CNACAF, Sala V, estableció, que la exención mencionada sólo abarcaría los servicios personales prestados por los socios a las cooperativas de trabajo, y no los ingresos obtenidos por éstas en virtud de las prestaciones realizadas a terceros, (alcanzados por los artículos 1 y 4 de la ley).
Esto es, los servicios que prestan los asociados a la Cooperativa de trabajo están exentos, pero los servicios que presta la Cooperativa a tercero no, y por lo tanto se debe aplicar a estos últimos el IVA.

La Coop. De Trabajo Colonia Barranquero SRL, primero presentó un recurso extraordinario ante la CSJN que fue rechazado y luego concurrió en queja, recurso este que fue acogido y sobre el cual falló la instancia suprema de la Justicia.

Basándose en el dictamen de la Procuradora General de la Nación, doctora Laura M. Monti, la CSJN adhirió a la postura de la CNACAF, estableciendo que los servicios que presta la Cooperativa de Trabajo a terceros no se encuentra exenta del IVA y que por tanto le cabía la razón a la AFIP.-
Tal postura ya había sido sostenida por la C.N.C.AF., Sala II, 12/6/07, la Sala III de la CNACAF, 1/2/99, entre otros, pero ahora es la palabra de la CSJN la que se ha expresado.

El fallo sienta precedente y resulta de sumo interés para el tratamiento de las cuestiones impositivas relativas a las Cooperativas de Trabajo, puesto que establece para estas la obligatoriedad de aplicar el IVA a sus servicios respecto de terceros.

Este fallo da por tierra con lo reiteradamente sostenido por los cooperativistas (Taller de Trabajo Preparatorio de las 1ras. Jornadas de Legislación de Cooperativas de Trabajo" - 26 de febrero del 2005 – Mar del Plata) que reclaman que la legislación debe expresar la no gravabilidad de las cooperativas, en lugar de gravarlas y luego por excepción eximirlas.

No obstante lo resuelto por la CSJN, que se ajusta a la legislación vigente, en lo personal propiciamos la postura contraria sostenida, entre otros, por el camarista Gallegos Fedriani quien claramente ha establecido que: “…Específicamente que en el caso de las Cooperativas de Trabajo en relación al artículo 7º de la ley de IVA, inc. H p. 19º, debe interpretarse que están exentos los servicios que prestan las cooperativas a través de sus asociados, y no como suele sostener la AFIP-DGI que están exentos sólo los asociados.
Cuando el Fisco define la existencia de dos hechos imponibles distintos, consistente uno en la prestación de servicio del asociado a la cooperativa (exento) y otro en la prestación de la cooperativa al tercero (gravado), parte de un supuesto falso porque la realidad demuestra que se trata de un único servicio que se presta a partir del asociado y en una única dirección, que va del prestador hacia el tercero consumidor de ese servicio.
Sólo que quienes prestan el servicio realizan un acto cooperativo y se hallan organizados en forma cooperativa. La cooperativa de trabajo que los nuclea y representa es la forma visible de esa organización y la que contrata con los terceros compradores del trabajo de sus asociados.
Pero no lo hace como un intermediario que "revende" el factor trabajo ajeno, porque no existe "transferencia" de ese factor del trabajador a la cooperativa.
El trabajo que se "vende" es como la electricidad, no se acumula en la cooperativa esperando la mejor ocasión económica para colocarlo, sino que se crea y se agota en si mismo con el accionar de los asociados que, vale la pena recordarlo, ellos son la cooperativa, es decir, son empresarios de sí mismos.
En cuanto a la naturaleza de los denominados "anticipos de retorno", ellos son más que la distribución provisoria y periódica del ingreso depurado de gastos (excedentes), producto de la actividad desplegada y que retribuye los servicios personales de los socios.
Resulta claro que no existen tareas que realicen los asociados para la cooperativa, sino que se organizan en cooperativa para prestar servicios a terceros.
Por eso yerra el Fisco cuando pretende encontrarse frente a dos hechos distintos, toda vez que la realidad demuestra que se trata de uno solo, indivisible y que por tal razón no es complejo aunque puede ser mixto (gravado en una parte y exento en otra) “(Cons. VIII. Gallegos Fedriani, 16.181/05 "Cooperativa de Trabajo en Seg Intt UFA LIM (TF 19.780-I) c/ D.G.I.". 24/08/05 CAM.NAC.CONT.ADM.FED. Sala V.)

Pero lograr ello ha de ser tarea de los cooperativistas en primer lugar impulsando una modificación en la legislación impositiva, del Instituto regulador en la materia apoyando tal determinación y finalmente, de los legisladores que, en franco apoyo al cooperativismo de trabajo exceptúen sus servicios de las cargas impositivas que lo gravan inecesariamente.-

El accionar irregular de la Cooperativa de Trabajo Colonia Barranquero SRL, si bien contraproducente para la figura del cooperativismo de trabajo, no debe hacernos perder de vista la importancia económica y social que reviste este tipo empresario, al que se debe fortalecer, aunque por ahora, las Cooperativas de Trabajo salen con IVA.-








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